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jueves, 23 de junio de 2016

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) incoa expediente sancionador a nueve Colegios de Abogados.







nota de prensa publicada por la CNMC en supágina web 




Partiendo de los datos suministrados por la nota de prensa de la CNMC, la cual recomiendo leer para entender mejor esta entrada, me causa una gran perplejidad y asombro todo este asunto.

Comenzando con la actuación de la mercantil BANKIA S.A. La misma es del todo contraria a sus propios actos. Denuncia la existencia de unos criterios de tasación de costas que no tienen en cuenta el carácter masivo de pleitos idénticos o muy similares entre sí, como sucede con los relativos a la OPS 2011. Interesante esta observación, sobre todo si entramos a analizar la afirmación a tener en cuenta, según BANKIA S.A., del “carácter masivo de pleitos idénticos o muy similares entre sí”, ya que los procedimientos judiciales de reclamación de cantidad por parte de las entidades financieras responden a esa caracterización masiva de pleitos idénticos o muy similares entre si.  Cuando es BANKIA S.A. la que solicita la tasación de costas en los procedimientos que ha sido condenada la otra parte hace uso de esos mismos criterios que hoy denuncia.
 
"Oiga usted, BANKIA S.A. es una persona jurídica que defiende  sus intereses como mejor le conviene".

Cierto que es una persona jurídica que defiende sus intereses, aunque creo recordar que ha recibido “algo” de dinero público. Aun así, lo que más me sorprende es la actuación de la propia CNMC; porqué únicamente hay que estudiar un poco el asunto para darse cuenta de que la apertura de los expedientes a los colegios de abogados carecen de base jurídica.

El Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, teniendo en cuenta que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo.

Con estas líneas se desmonta la denuncia así como la apertura de los expedientes. Cuando BANKIA S.A., como cualquier otra persona, es condenada en costas, no es condenada a abonar los servicios del letrado que la parte contraria eligió libremente, sino condenada a resarcir a la parte contraria una indemnización que tiene por objeto los gastos del pleito y ello derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo conforme al artículo 394 de la LEC.

La CNMC dice abrir el expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC. El referido artículo habla de las que se conocen como conductas colusorias, se establece en el mismo que se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela […] que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

Olvida la CNMC el artículo 4 de la LDC cuyo título es conductas exentas por ley, estableciendo en su apartado primero que sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley.

Olvida la CNMC que el artículo 242 de la LEC al referirse a la tasación de costas en su apartado 5 establece que los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

Olvida la CNMC que el artículo 14 de la Ley 7/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece que Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta. Añadiendo la mencionada Disposición adicional cuarta que Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Olvida la CNMC que el artículo 44 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía establece que El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

Y olvida la CNMC que el Título VII, del Libro I de la LEC, donde se regula el procedimiento de tasación de costas, establece que es el Letrado de la Administración de Justicia quien establece la cuantía de las costas por Decreto, frente al que cabe únicamente recurso de revisión; y que los informes emitidos por los Colegios de Abogados (cuando las costas son impugnadas por excesivas) no son vinculantes. 

Espero que la CNMC recapacite y cierre los expedientes sin imponer sanciones a los Colegios expedientados; pues desde mi humilde parecer carecen de toda base jurídica.

viernes, 24 de abril de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO N.º 139/2015 - IRRETROACTIVIDAD DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO

El pasado día 17 de abril de 2015 se publicó la STS n.º 139/2015 en la que se fija como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013".

El Tribunal Supremo viene a esclarecer un punto que en la actualidad está siendo muy conflictivo en los diferentes órganos judiciales, el cual es si ante la nulidad de una cláusula suelo cabe directamente la aplicación del artículo 1303 del Código Civil, esto es, la restitución íntegra de las cantidades abonadas de más por aplicación de la referida cláusula suelo. En esta última sentencia nuestro Alto Tribunal ha mantenido la misma tesis que mantuvo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, aclarando que "se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia", es decir, nuestro Tribunal Supremo establece que aquellas cláusulas suelo que sí superan el control de incorporación como condición general de la contratación pero no el de transparencia tienen como efecto la devolución de las cantidades abonadas de más desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013.

En la referida Sentencia de 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo realizó un profundo y exhaustivo estudio de las cláusulas suelo. En resumidas cuentas, el Tribunal Supremo calificó las cláusulas suelo como condiciones generales de la contratación y por tanto sujetas a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), por lo que tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", 7 LCGC "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]". Llegando a la conlcusión de que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 , garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Por lo que existe un primer control al que someter a las referidas cláusulas suelo, el de incorporación al contrato conforme los arts. 5.5 y 7 de la LCGC, así como la OM de 5 de mayo de 1994 (caso de consumidores).

El Tribunal Supremo estableció que una vez que la cláusula suelo supera el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además supera el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores. Para este segundo control, el TS dio una serie de parámetros en el parágrafo 225 de la sentencia:

225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Pues bien, con la publicación de la Sentencia n.º 139/15 el TS ha venido a establecer que si adoleciesen de tal insuficiencia (insuficiencia de información en los términos previstos en el parágrafo 225 de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, indicados en el párrafo anterior) y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada. 

Quiere decir con ello el Tribunal Supremo que si en un procedimiento judicial una cláusula suelo no supera el primer control de incorporación por no ser acorde con la LCGC, ya que no se cumple con la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 por ejemplo, sí cabría la restitución integra de las cantidades abonadas de más por aplicación de la referida cláusula; entrando en juego únicamente la irretroactividad para aquellas cláusulas que superando el control de incorporación no superan el de transparencia.

lunes, 23 de julio de 2012

JUSTICIA AGILIZARÁ LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

El secretario general de la Administración de Justicia, Joaquín Silguero, ha advertido de la necesidad de agilizar la ejecución de sentencias porque hay una cantidad equivalente a "una tercera parte del rescate bancario", entre 20.000 y 30.000 millones de euros, paralizada en los tribunales que debe salir al tráfico económico. Por todo ello, el Ministerio mejorará las herramientas de las que disponen los secretarios judiciales para que puedan realizar averiguaciones patrimoniales y agilizar la ejecución de las resoluciones. En una entrevista concedida a Europa Press, Silguero ha señalado que esta cuantía no entrará en el flujo económico en la medida en que la tramitación de los procesos siga demorándose. Es "la gran masa, a la que hay que atacar y que nunca se ha atacado en este país, hasta el punto de que no hay cálculos fiables sobre esto", ha dicho. El departamento que dirige se ocupa de controlar y supervisar la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, en concreto, la cuenta registró un saldo medio de 3.264 millones de euros tan sólo en el año 2011 y la suma total ascendería a entre "30.000 o 20.000" millones de euros. "Estamos hablando de la tercera parte del rescate bancario. Son unas cifras de una magnitud tremenda", ha afirmado. Silguero dice que es consciente de que las controversias tiene sus tiempos procesales pero critica que el resultado del pleito tarde años en ser ejecutado. "No entenderé nunca que desde el momento en que se dicte sentencia, se tarde años en ser ejecutada", ha expresado. "La gente cuando va a un proceso no distingue cuando le están declarando un derecho o cuando le están ejecutando algo que ha ganado en un juicio", explica.

domingo, 22 de julio de 2012

REVOCADA LA SENTENCIA QUE CONDENABA A INDEMNIZAR CON 4 MILLONES DE EUROS A AFECTADOS DEL AMIANTO

La Audiencia Provincial de Madrid ha revocado una sentencia que condenó a la empresa Uralita a indemnizar con casi cuatro millones a medio centenar vecinos de las localidades barcelonesas de Cerdanyola del Vallés y Ripollet por su exposición al amianto debido a que su empresa estaba situada en los alrededores de estas localidades. Ahora, la Audiencia se Madrid estima el recurso de apelación presentado por Uralita contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción 46 de Madrid. Así, acuerda revocar la expresada resolución para estimar la excepción de prescripción de las acciones deducidas y en consecuencia desestimar la demanda inicial del procedimiento. De este modo, expone que "la totalidad de las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas con la demanda se encontraban prescritas en el momento de presentación de la demanda".(fuente: EUROPA PRESS)

sábado, 21 de julio de 2012

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA ESTABLECE QUE LOS TRIBUNALES NO PUEDEN INTEGRAR LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS DE LOS CONTRATOS, SINO QUE DEBEN LIMITARSE A NO APLICARLAS

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto C-618/10 (Banco Español de Crédito S.A./ Joaquín Calderón Camino) de 14 de junio de 2012. Objeto Petición de decisión prejudicial - Audiencia Provincial de Barcelona - Interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22), de los artículos 5, 6, apartado 2, 7 y 10 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66), y del artículo 2 de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110, p. 30) - Crédito al consumo - Tipos de interés aplicables en caso de demora en el pago - Cláusulas abusivas - Procedimiento monitorio - Competencias del órgano jurisdiccional nacional. Fallo La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

viernes, 20 de julio de 2012

Resumen Real Decreto-ley 6/2012 y la DACIÓN EN PAGO


Se establece un umbral de exclusión, los deudores en dicho umbral de las entidades que se hayan adherido voluntariamente, deben solicitar un plan de reestructuración, y en caso de ser inviable dicho plan se podrá acceder a la dación en pago, siempre que se cumplan una serie de requisitos. Si no, como último recurso da la inútil posibilidad de solicitar una quita la cual no están obligadas a aceptar las entidades.

REQUISITOS UMBRAL DE EXCLUSIÓN

A) Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o actividad económica. Unidad familiar; deudor, cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita e hijos, con independencia de la edad, que residan en la vivienda.

B) Que la cuota hipotecaria sea superior al 60% ingresos netos que perciba el conjunto miembros unidad familiar.

C) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.

D) Que la hipoteca que garantiza el crédito o préstamo recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y que dicho crédito o préstamo se haya concedido para la adquisición de la misma. Además el precio de adquisición no puede haber sido superior a:
1. Municipios + 1.000.000 habitantes ------------ 200.000 €
2. Municipios entre 500.001 y 1.000.000 hab.(*) - 180.000 €
3. Municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes- 150.000 €
4. Municipios de hasta 100.000 habitantes ------- 120.000 €

E) Que el crédito o préstamo carezca de otras garantías, reales o personales, caso de existir éstas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en los puntos B y C.

F) En caso de existir codeudores que no formen parte de la unidad familiar deberán estar incluidos en las circunstancia A, B y C.

G) Que no se haya realizado el anuncio de subasta si se encuentra en fase de ejecución. Además que la finca no se encuentre gravada con cargas posteriores.


DOCUMENTACIÓN


I. Certificados expedidos por el Servicio Público de Empleo competente acreditativo de la situación de desempleo de los miembros de la unidad familiar. Trabajador por cuenta propia sin rentas, certificado expedido por Agencia Estatal de Administración Tributaria.


II. Certificado de rentas expedido por Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el último ejercicio tributario.


III. Certificado de titularidades expedidos por registros de la propiedad de cada uno de los miembros de la unidad familiar.


IV. Libro de familia o documento acreditativo inscripción como pareja de hecho.


V. Certificado empadronamientos relativo a personas empadronadas en vivienda, con referencia al momento de presentar los documentos acreditativos y seis meses anteriores.


VI. Escrituras compraventa vivienda y constitución de hipoteca y otros documentos del resto de garantías reales y/o personales si las hubiere.


VII. Declaración firmada cumplimiento requisitos exigidos (según modelo que se publicara en el BOE).



REESTRUCTURACION DE DEUDA HIPOTECARIA:

Solicitud dirigida a entidad financiera.

La entidad en plazo de un mes deberá notificar y ofrecer un plan de reestruturación en el que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las siguientes medidas:
Carencia amortización capital de 4 años.
Ampliación plazo de amortización hasta un total de 40 años a contar desde concesión préstamo.
Reducción tipo de interés aplicable a EURIBOR+0,25 durante plazo de carencia.
Ademas no conllevara costes por compensación la amortización anticipada solicitada durante los 10 años posteriores a la aprobación del plan.

SI EL PLAN ES INVIABLE: Aquel que establezca un cuota hipotecaria mensual superior al 60 % de los ingresos de la unidad familiar.  

PLAZO DE UN MES SOLICIAR QUITA.

PLAZO 12 MESES SOLICITAR DACIÓN EN PAGO.

DACIÓN EN PAGO:

La entidad está obligada a aceptarla.

Supone la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de tercero frente a la entidad por razón de dicha deuda.

Deudor puede solicitar en el momento de solicitar la dación permanecer en la vivienda durante dos años como arrendatario, abonando una renta anual equivalente al 3% del importe de la deuda en el momento de la dación, impago de dicha renta conlleva un interés de demora del 20%.

QUITA:

Puede solicitarla quién se encuentre en ejecución y se haya señalado subasta, así como aquella finca que posea cargas posteriores.

La entidad tiene la facultad de aceptar o rechazar solicitud de quita, plazo un mes.

En todo caso, se conceda o no, al objeto de determinar la quita, la entidad empleara alguno de los métodos de cálculo establecidos en el Real Decreto-ley y notificará el resultado al deudor.

jueves, 19 de julio de 2012

Interés legal del dinero e IPREM año 2012


En el BOE del pasado día 30 de junio se publicó la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales para el año 2012, las Disposiciones Adicionales décima tercera y décima cuarta establecen el interés legal del dinero y el indicador público de renta de efectos múltiples para el presente año 2012 respectivamente.

Siendo la redacción de las mismas la que sigue:
Décima tercera. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio,sobre modificación sobre el tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2012.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributario sera del 5 por ciento.

Décima cuarta. Determinación del indicado público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2. del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicado público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2012:
a) El IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido por el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salgo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.