Si esta usted buscando un abogado en Albacete que defienda sus intereses y derechos, un profesional en el que poder confiar plenamente. No lo dude y póngase en contacto con nuestro Bufete. Le aseguramos proporcionarle una atención más personal en la relación cliente-abogado, y la importancia de solucionar problemas ajenos que por imperativo personal y profesional tratamos como si fuesen propios.

viernes, 24 de abril de 2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO N.º 139/2015 - IRRETROACTIVIDAD DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO

El pasado día 17 de abril de 2015 se publicó la STS n.º 139/2015 en la que se fija como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013".

El Tribunal Supremo viene a esclarecer un punto que en la actualidad está siendo muy conflictivo en los diferentes órganos judiciales, el cual es si ante la nulidad de una cláusula suelo cabe directamente la aplicación del artículo 1303 del Código Civil, esto es, la restitución íntegra de las cantidades abonadas de más por aplicación de la referida cláusula suelo. En esta última sentencia nuestro Alto Tribunal ha mantenido la misma tesis que mantuvo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, aclarando que "se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia", es decir, nuestro Tribunal Supremo establece que aquellas cláusulas suelo que sí superan el control de incorporación como condición general de la contratación pero no el de transparencia tienen como efecto la devolución de las cantidades abonadas de más desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013.

En la referida Sentencia de 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo realizó un profundo y exhaustivo estudio de las cláusulas suelo. En resumidas cuentas, el Tribunal Supremo calificó las cláusulas suelo como condiciones generales de la contratación y por tanto sujetas a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), por lo que tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", 7 LCGC "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]". Llegando a la conlcusión de que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 , garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Por lo que existe un primer control al que someter a las referidas cláusulas suelo, el de incorporación al contrato conforme los arts. 5.5 y 7 de la LCGC, así como la OM de 5 de mayo de 1994 (caso de consumidores).

El Tribunal Supremo estableció que una vez que la cláusula suelo supera el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además supera el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores. Para este segundo control, el TS dio una serie de parámetros en el parágrafo 225 de la sentencia:

225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Pues bien, con la publicación de la Sentencia n.º 139/15 el TS ha venido a establecer que si adoleciesen de tal insuficiencia (insuficiencia de información en los términos previstos en el parágrafo 225 de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, indicados en el párrafo anterior) y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada. 

Quiere decir con ello el Tribunal Supremo que si en un procedimiento judicial una cláusula suelo no supera el primer control de incorporación por no ser acorde con la LCGC, ya que no se cumple con la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 por ejemplo, sí cabría la restitución integra de las cantidades abonadas de más por aplicación de la referida cláusula; entrando en juego únicamente la irretroactividad para aquellas cláusulas que superando el control de incorporación no superan el de transparencia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario