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jueves, 23 de junio de 2016

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) incoa expediente sancionador a nueve Colegios de Abogados.







nota de prensa publicada por la CNMC en supágina web 




Partiendo de los datos suministrados por la nota de prensa de la CNMC, la cual recomiendo leer para entender mejor esta entrada, me causa una gran perplejidad y asombro todo este asunto.

Comenzando con la actuación de la mercantil BANKIA S.A. La misma es del todo contraria a sus propios actos. Denuncia la existencia de unos criterios de tasación de costas que no tienen en cuenta el carácter masivo de pleitos idénticos o muy similares entre sí, como sucede con los relativos a la OPS 2011. Interesante esta observación, sobre todo si entramos a analizar la afirmación a tener en cuenta, según BANKIA S.A., del “carácter masivo de pleitos idénticos o muy similares entre sí”, ya que los procedimientos judiciales de reclamación de cantidad por parte de las entidades financieras responden a esa caracterización masiva de pleitos idénticos o muy similares entre si.  Cuando es BANKIA S.A. la que solicita la tasación de costas en los procedimientos que ha sido condenada la otra parte hace uso de esos mismos criterios que hoy denuncia.
 
"Oiga usted, BANKIA S.A. es una persona jurídica que defiende  sus intereses como mejor le conviene".

Cierto que es una persona jurídica que defiende sus intereses, aunque creo recordar que ha recibido “algo” de dinero público. Aun así, lo que más me sorprende es la actuación de la propia CNMC; porqué únicamente hay que estudiar un poco el asunto para darse cuenta de que la apertura de los expedientes a los colegios de abogados carecen de base jurídica.

El Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, teniendo en cuenta que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo.

Con estas líneas se desmonta la denuncia así como la apertura de los expedientes. Cuando BANKIA S.A., como cualquier otra persona, es condenada en costas, no es condenada a abonar los servicios del letrado que la parte contraria eligió libremente, sino condenada a resarcir a la parte contraria una indemnización que tiene por objeto los gastos del pleito y ello derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo conforme al artículo 394 de la LEC.

La CNMC dice abrir el expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC. El referido artículo habla de las que se conocen como conductas colusorias, se establece en el mismo que se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela […] que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

Olvida la CNMC el artículo 4 de la LDC cuyo título es conductas exentas por ley, estableciendo en su apartado primero que sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley.

Olvida la CNMC que el artículo 242 de la LEC al referirse a la tasación de costas en su apartado 5 establece que los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

Olvida la CNMC que el artículo 14 de la Ley 7/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece que Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta. Añadiendo la mencionada Disposición adicional cuarta que Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Olvida la CNMC que el artículo 44 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía establece que El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

Y olvida la CNMC que el Título VII, del Libro I de la LEC, donde se regula el procedimiento de tasación de costas, establece que es el Letrado de la Administración de Justicia quien establece la cuantía de las costas por Decreto, frente al que cabe únicamente recurso de revisión; y que los informes emitidos por los Colegios de Abogados (cuando las costas son impugnadas por excesivas) no son vinculantes. 

Espero que la CNMC recapacite y cierre los expedientes sin imponer sanciones a los Colegios expedientados; pues desde mi humilde parecer carecen de toda base jurídica.