nota de prensa publicada por la CNMC en supágina web
Partiendo de los datos
suministrados por la nota de prensa de la CNMC, la cual recomiendo leer para entender mejor esta entrada, me causa una gran perplejidad y
asombro todo este asunto.
Comenzando con la
actuación de la mercantil BANKIA S.A. La misma es del todo contraria a sus
propios actos. Denuncia la existencia de unos criterios de
tasación de costas que no tienen en cuenta el carácter masivo de pleitos
idénticos o muy similares entre sí, como sucede con los relativos a la OPS 2011. Interesante esta
observación, sobre todo si entramos a analizar la afirmación a tener en cuenta,
según BANKIA S.A., del “carácter masivo
de pleitos idénticos o muy similares entre sí”, ya que los procedimientos judiciales
de reclamación de cantidad por parte de las entidades financieras responden a
esa caracterización masiva de pleitos idénticos o muy similares entre si. Cuando es BANKIA S.A. la que solicita la
tasación de costas en los procedimientos que ha sido condenada la otra parte hace
uso de esos mismos criterios que hoy denuncia.
"Oiga usted, BANKIA S.A. es una persona jurídica que defiende sus intereses como mejor le conviene".
Cierto que es una persona
jurídica que defiende sus intereses, aunque creo recordar que ha recibido “algo”
de dinero público. Aun así, lo que más me sorprende es la actuación de la
propia CNMC; porqué únicamente hay que estudiar un poco el asunto para darse
cuenta de que la apertura de los expedientes a los colegios de abogados carecen
de base jurídica.
El Tribunal Supremo ha
reiterado hasta la saciedad que la condena en costas va dirigida a resarcir al
vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre
los que se incluyen los honorarios del letrado, teniendo en cuenta que no se
trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante
respecto de su cliente que libremente eligió, sino de cuantificar un crédito
derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo.
Con estas líneas se
desmonta la denuncia así como la apertura de los expedientes. Cuando BANKIA
S.A., como cualquier otra persona, es condenada en costas, no es condenada a
abonar los servicios del letrado que la parte contraria eligió libremente, sino
condenada a resarcir a la parte contraria una indemnización que tiene por
objeto los gastos del pleito y ello derivado de la aplicación de un principio procesal
de vencimiento objetivo conforme al artículo 394 de la LEC.
La CNMC dice abrir el
expediente sancionador por prácticas
restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC. El
referido artículo habla de las que se conocen como conductas colusorias, se
establece en el mismo que se prohíbe todo
acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente
paralela […] que consistan en:
a)
La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones
comerciales o de servicio.
Olvida la CNMC el artículo
4 de la LDC cuyo título es conductas
exentas por ley, estableciendo en su apartado primero que sin perjuicio de la eventual aplicación de
las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las
prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que
resulten de la aplicación de una ley.
Olvida la CNMC que el
artículo 242 de la LEC al referirse a la tasación de costas en su apartado 5
establece que los abogados, peritos y
demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus
honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto
profesional.
Olvida la CNMC que el artículo 14 de la
Ley 7/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece que Los Colegios Profesionales y sus
organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni
cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre
honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional
cuarta. Añadiendo la mencionada Disposición adicional cuarta que Los Colegios podrán elaborar criterios
orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de
cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el
cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de
costas en asistencia jurídica gratuita.
Olvida la CNMC que el artículo 44 del
Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto
General de la Abogacía establece que El
abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios
prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía
de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con
respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de
pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener
en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito
actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas
que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se
aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
Y olvida la CNMC que el Título VII, del
Libro I de la LEC, donde se regula el procedimiento de tasación de costas, establece
que es el Letrado de la Administración de Justicia quien establece la cuantía de
las costas por Decreto, frente al que cabe únicamente recurso de revisión; y
que los informes emitidos por los Colegios de Abogados (cuando las costas son
impugnadas por excesivas) no son vinculantes.
Espero que la CNMC recapacite y cierre
los expedientes sin imponer sanciones a los Colegios expedientados; pues desde
mi humilde parecer carecen de toda base jurídica.